




El fundamento jurídico tercero de la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2020 dictada por la Sección 2ª de la Sala de Lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, y en relación a la cuestión planteada de “…Determinar a efectos de la presunción que establece el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones sobre valoración del ajuar doméstico qué elementos o bienes deben entenderse incluidos dentro del concepto 9 JURISPRUDENCIA de ajuar doméstico», fija la siguiente doctrina:
“ 1.- El ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el artículo 1321 del Código Civil, en relación con el artículo 4, Cuatro de la LIP, interpretados ambos en relación con sus preceptos concordantes, conforme a la realidad social, en un sentido actual.
2.- En concreto, no es correcta la idea de que el tres por ciento del caudal relicto que, como presunción legal, establece el mencionado artículo 15 LISD comprende la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.
3.- Las acciones y participaciones sociales, por no integrarse, ni aun analógicamente, en tal concepto de ajuar doméstico, por amplio que lo configuremos, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento.
4.- El contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular, según el criterio que hemos establecido. En particular, no está necesitada de prueba la calificación de los bienes por razón de su naturaleza, que la Administración debe excluir.
En otras palabras, sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría.”
Con arreglo a esta nueva doctrina el contribuyente podrá excluir, sin necesidad de prueba alguna, los bienes enumerados en dicha resolución (dinero, títulos,…) para el calculo del ajuar doméstico y la presunción del 3%. Ejemplo:
Caudal hereditario compuesto por:
- Inmueble destinado a vivienda habitual, valorado en 150.000€
- Saldo en cuenta bancaria, 100.000€
- Participaciones Sociales en Sociedad limitada valoradas en 50.000€
Antes de la citada resolución el valor del ajuar doméstico de la herencia, salvo prueba en contrario, se hallaba aplicando el 3% al total del caudal hereditario: 300.000 x 3%= 9.000€
Con la nueva doctrina, el valor del ajuar doméstico se obtendría aplicando el 3% únicamente al valor del inmueble destinado a vivienda habitual del causante: 150.000 x 3%= 4.500€
Respecto a otros bienes que no figuran en la relación de la Sentencia, y sobre los que se aplicaría automáticamente la presunción del 3%, el contribuyente podrá igualmente hacer uso de los medios de prueba validos en derecho para acreditar que no forman parte del ajuar doméstico.
Aunque habrá que estar al hilo de las resoluciones judiciales que se puedan dictar con la nueva doctrina, concretando aspectos tales como la definición de vivienda habitual que recoge la sentencia del Tribunal Supremo, lo cierto es que en los supuestos en que no se planteen dudas, como el ejemplo expuesto, ya se podrá liquidar el impuesto de sucesiones siguiendo el nuevo criterio.
Por otro lado, habrá que revisar las liquidaciones del Impuesto de Sucesiones presentadas, y que no hayan prescrito, para valorar si procede solicitar la devolución de lo indebidamente ingresado, con arreglo al nuevo criterio y calculo del ajuar doméstico, y si pudiera ser conveniente hacerlo por las consecuencias a que conllevaría: interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a girar comprobar y en su caso nueva liquidación mas gravosa, o la afectación a los acuerdos alcanzados por los herederos. Por ello, lo prudente es analizar minuciosamente cada supuesto.
Pablo Míguez Soto
Abogado




