TRASLADO DEL DOMICILIO SOCIAL DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL

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El artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece que “Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación”, concretando en su apartado segundo que “Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España

El lugar en que radica el domicilio social es determinante para diversas obligaciones legales de las empresas, como por ejemplo, las obligaciones fiscales. Tal como recoge el artículo 48 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, “El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria”. Este precepto establece que, para las personas jurídicas, el domicilio fiscal será “su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.

En idéntico sentido, el apartado primero del artículo 8 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (el principal impuesto que grava los beneficios de las empresas) declara residentes en el territorio español a las entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos:

  1. a) Que se hubieran constituido conforme a las leyes españolas.
  2. b) Que tengan su domicilio social en territorio español.
  3. c) Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español.

Y, una vez determinada la residencia conforme a estos criterios, el apartado segundo del citado artículo 8 establece que “El domicilio fiscal de los contribuyentes residentes en territorio español será el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.

Así pues, el domicilio social de una sociedad determinará el domicilio fiscal de la misma y, en consecuencia, la legislación tributaria aplicable, así como la competencia recaudatoria del territorio en que radique el domicilio social.

Lo anteriormente expuesto tiene especial relevancia hoy en día, atendiendo a la problemática catalana. La posibilidad de una declaración de independencia de la actual Comunidad Autónoma de Cataluña unida a la incertidumbre legal y fiscal que se produciría tras esa hipotética independencia ha precipitado que muchas empresas hayan decidido trasladar sus domicilios sociales fuera de Cataluña. Entre otras de gran relieve podemos mencionar al Banco Sabadell (que la ha trasladado a Alicante), Caixabank (a Valencia), Banco Mediolanum (a Valencia), Arquia (también a Valencia) o Gas Natural (a Madrid). Y otras empresas como Freixenet, Codorniu o Catalana Occidente han anunciado que también están valorando el cambio de domicilio social.

Pero, ¿Qué es necesario para realizar el cambio de domicilio social y porqué tiene tanta importancia el Real Decreto ley que ha aprobado el Gobierno?

Para responder lo anterior debemos empezar recordando que el artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital determina que los estatutos sociales, que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital, harán constar, entre otros, el domicilio social. Por su parte, el artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital establece como competencia de la Junta General (es decir, de todos los socios de la empresa reunidos en Junta), entre otras, deliberar y acordar sobre la modificación de los estatutos sociales. En relación con estas competencias, el apartado primero del artículo 285 de la Ley de Sociedades de Capital determina que “Cualquier modificación de los estatutos será competencia de la junta general.” En consecuencia, como el domicilio social forma parte fundamental de los estatutos sociales, corresponde también a la Junta General acordar la modificación del domicilio social.

Sin embargo, el artículo 285 de la Ley de Sociedades de Capital, tras su modificación por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, estableció en su apartado segundo la siguiente excepción: “Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional”. En consecuencia, salvo que los estatutos sociales indicasen lo contrario, el órgano de administración de la sociedad tendría competencias suficientes para cambiar el domicilio social dentro del territorio español.

No obstante, a raíz del conflicto catalán antes expuesto, este sábado 7 de octubre de 2017 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional. Este Real Decreto-ley, emitido por el Gobierno, viene a concretar qué debe entenderse de la expresión “salvo disposición contraria de los estatutos” a la que hacía mención el apartado segundo del artículo 285 de la Ley de Sociedades de Capital antes citado, dando una nueva redacción a este apartado segundo, que es la siguiente:

Por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia”.

Así las cosas, este Real Decreto-ley da plena competencia al órgano de administración para trasladar el domicilio social, que solo podrá limitarse por disposición expresa de los estatutos que excluyan esta competencia al órgano de administración.

La finalidad perseguida con esta modificación es la de agilizar el procedimiento de traslado del domicilio social. Al ser competencia del órgano de administración, en una simple reunión del mismo podría acordarse el traslado del domicilio social sin más trámite, mientras que, en el caso de que la competencia correspondiese a la Junta General sería necesario realizar una serie de gestiones (convocatoria de la Junta, publicación de la Junta, determinación del orden del día…) así como cumplir otros requisitos (quorum, mayorías…) que requieren su tiempo y, en consecuencia, retrasarían el traslado del domicilio social. Con esta medida el Gobierno de España pretende que aquellas empresas que, ante la situación catalana, quieran trasladar su domicilio social a otro punto de España puedan hacerlo a la mayor brevedad posible.

La indicada modificación se establece en el Real Decreto-ley 15/2017, que entró en vigor el pasado 7 de octubre de 2017.

Departamento Mercantil

Míguez Soto Avogados

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