




En un país con alta siniestralidad laboral, los tribunales no son ajenos a esta problemática y buen reflejo de ello son las numerosas sentencias dictadas en la materia. En este artículo se analizará la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 5 de Vigo de fecha 1 de septiembre de 2017, confirmada por la dictada el pasado 11 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y en la que Miguez Soto Avogados representa al trabajador.
Los hechos declarados probados, coincidentes en ambas sentencias, en síntesis, son los siguientes:
El actor, don Antonio, viene prestando servicios a tiempo completo como operario de cadena de producción integrado en el Grupo Profesional para la empresa, que gira como una industria auxiliar del sector de automoción y tiene garantizada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua.
Al cabo de unos 5 minutos de dar comienzo a su turno de trabajo en la línea 5 de termonapado a las 22:00 horas del día 6 de junio de 2013, el actor, tras observar que el manipulador del equipo había atrapado una pieza que estaba torcida, reaccionó saltando la valla de 62 centímetros de altura y el cableado existente frente a la misma para acceder al lateral de la máquina, en que se produjo el atrapamiento de su mano contra el marco de la máquina tras introducirla con la intención de colocar adecuadamente la pieza.
A las 22:38 horas de ese día 6 de junio de 2013 se llevó a cabo una inspección ocular de la zona comprobando al día siguiente los miembros del Comité de Seguridad que funcionaban todos los elementos de seguridad de la Línea 5, que cuenta con certificado de adecuación al RD 1215/1997.
El 31 de agosto de 2012 el servicio de prevención ajeno llevó a cabo una evaluación de esa máquina (Línea 5 conformado), con declaración de conformidad CE, constando que se verificaba su mantenimiento preventivo, estando visibles, identificables y señalizados adecuadamente los órganos de accionamiento del equipo, que permitía su parada en condiciones de seguridad y uno o varios dispositivos de emergencia que permitían evitar situaciones peligrosas, disponiendo de protección frente a todos los elementos móviles. En dicho informe no se consignaba la detección de alguna anomalía en relación con el equipo de trabajo, emitiendo como conclusión una calificación correcta y comentando que era preciso efectuar un estudio de adecuación del equipo al RD 1215/1997 para comprobar que las modificaciones en la línea 5 seguían cumpliendo los requisitos mínimos de seguridad. En cuanto a la evaluación del puesto, el Servicio de Prevención en la línea de conformado recomendaba la instalación de un vallado perimetral con dispositivo de enclavamiento en las puertas.
Dicha máquina disponía de un cierre perimetral de aproximadamente dos metros de altura en la parte trasera y delantera de la línea, a salvo en la zona de descarga de la placa por la que penetró el trabajador en que había una valla en atención a que el horno se desplazaba lateralmente. A su vez, en la zona de atrás se sitúa una puerta lateral de acceso, con sensor que determina la parada del equipo de manera automática cuando la puerta es abierta. El equipo cuenta, además, con parada de seguridad (banda de contacto) mediante una seta en el puesto que había abandonado el actor para adentrarse por su zona lateral figurando colocada asimismo una señal que advertía de la prohibición de acceso a dicha zona y habiendo sido informado previamente el trabajador sobre el modo de acceso adecuado. No era extraño que la placa procedente del manipulador viniese mal colocada antes de su entrada en el horno a través de la cinta transportadora. En la actualidad el horno sólo fabrica un tipo de pieza dejando de desplazarse sobre los carriles tras anular dos posiciones de trabajo. Al quedar el horno en posición fija la empresa ha retranqueado el cierre perimetral hasta quedar pegado. Del propio modo se ha colocado una reja en el marco de la máquina para evitar que los operarios pudiesen introducir la mano. A resultas de este siniestro laboral, el actor fue trasladado a un centro médico, siendo diagnosticado de herida inciso-contusa en antebrazo derecho y luxación posterior de codo derecho, con equimosis y edema, recibiendo tratamiento médico-quirúrgico consistente en reducción cerrada de la luxación, inmovilización con férula de yeso, colocación de ortesis, infiltración subacromial y tratamiento farmacológico y rehabilitador, invirtiendo en su curación 240 días, restándole como secuelas una limitación de la movilidad del codo derecho inferior al 50 %, con un déficit de flexión de 5° y de extensión de 10°, y una cicatriz de 15 centímetros en cara volar de antebrazo derecho, a la altura del tercio medio, semicircular, en buen estado.
La Inspección de Trabajo giró visita a la nave de la empresa en fecha 3 de junio de 2015, la cual tras entrevistarse con los responsables de la empresa y el propio trabajador, examinar la máquina y analizar la documentación aportada, no dedujo ninguna clase de tanto de culpa reprochable a la empresa demandada. Con motivo del referido accidente, el Juzgado de Instrucción N° 3 de O Porriño instruyó diligencias previas por delito, dictando el día 17 de agosto de 2015 auto de sobreseimiento provisional. En la fecha del accidente la empresa demandada tenía suscrita póliza de responsabilidad civil con la compañía aseguradora, con una suma asegurada por responsabilidad civil patronal con límite máximo por víctima en accidente laboral de 600.000 euros, y una franquicia de 1.500 euros por siniestro. El demandante dedujo papeleta de conciliación previa el día 13 de junio de 2016, que tuvo lugar el día 27 de ese mismo mes con el resultado de tenerse por intentada sin avenencia. La demanda ha sido interpuesta el día 19 de julio de 2017″.
Para apreciar la responsabilidad de la empresa en al accidente laboral, el Juez de Lo Social trae a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010, «la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha calificarse como contractual, si el daño es consecuencia incumplimiento contractual; y consideración extracontractual, únicamente el antecedente causal evitarlo excede de la estricta punto de que los perjuicios indemnizables sin la existencia hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la «absorción», por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural (en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad) y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo contractual; tal como el trabajador de autos tras justificar ese cambio doctrinal, el llega a los siguientes postulados: «No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno , fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar (art. 20 ET) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias (art. 15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores (art. 14.1 LPRL ), lo cual determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligenApacia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
Sobre la carga de la prueba ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).
En cuanto al grado de diligencia exigible, la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2, 15 y 16 LPRL), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL («… deberá garantizar la seguridad… en todo los aspectos relacionados con el trabajo… mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad») y 15.4 LPRL («La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido (art. 16.3 LPRL)
Finalmente, y para atenuar la responsabilidad del empresario, y continuando con la mencionada sentencia «no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones (de sanción cuantitativamente mayor). Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE , tal como se deduce de la S 14 /junio), al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 («el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»), que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable» .
Luego, la adecuación del régimen jurídico previsto en los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil a la responsabilidad civil del empresario por actos propios ha experimentado una notable atenuación en el necesario grado de culpa y en la prueba de su concurrencia con base en la aplicación de la denominada «teoría del riesgo», según la cual, quien crea las condiciones para que el riesgo se produzca debe responder de ello, de forma que se invierte la carga de la prueba sobre la concurrencia del requisito de la culpa empresarial, tendencia cuasiobjetivadora que descansa en dos pilares básicos, como son que el trabajador afectado solo debe probar la relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión antijurídica del empresario, sobre quien se desplaza la carga de la prueba de haber agotado toda la diligencia necesaria, sin que baste la mera observancia de todas las prevenciones legales y reglamentarias específicas en la materia, debiendo acreditar cualesquiera circunstancias que interfieren o rompen el nexo causal como el caso fortuito, fuerza mayor, negligencia no previsible del trabajador o culpa de terceros no exigible al empresario.
Centrando ya la fundamentación en el caso que nos ocupa “Desciendo a las particularidades del presente asunto, queda patente que el actor irrumpió en el punto de operación de la máquina sin desconectarla mediante la pulsación de la parada de emergencia, quien tampoco accedió a esa zona a través del lugar habilitado consistente en una puerta provista de un sensor que al abrirse provocaba la parada automática de la máquina. En su defecto, el actor, con el propósito de salvar la placa, improvisó penetrando en esa zona a través de un lateral, para lo cual tuvo que salvar una valla de 62 centímetros, lo que suponía que la máquina continuaba en funcionamiento al no activarse ningún sistema de protección, circunstancia que produjo sufriese el atrapamiento de su brazo derecho al tratar de recolocar la pieza para evitar que se atascase.
Asimismo, hemos de tener en cuenta, el Anexo I.1, punto 8 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo prevé que «cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas. Los resguardos y los dispositivos de protección: a. Serán de fabricación sólida y resistente. b. No ocasionarán riesgos suplementarios. c. No deberá ser fácil anularlos o ponerlos fuera de servicio. d. Deberán estar situados a suficiente distancia de la zona peligrosa. e.No deberán limitar más de lo imprescindible o necesario la observación del ciclo de trabajo. f. Deberán permitir las intervenciones indispensables para la colocación o la sustitución de las herramientas, y para los trabajos de mantenimiento, limitando el acceso únicamente al sector en el que deba realizarse el trabajo sin desmontar, a ser posible, el resguardo o el dispositivo de protección.
Y en este caso, aun cuando queda patente que el actor no tuvo la precaución de apagar la máquina o de acceder por el lugar apropiado, también es de reseñar que la simple colocación de una valla de 62 centímetros fácilmente salvable en la zona de descarga no impedía en todo caso la accesibilidad de un trabajador a dicha máquina, que es un elemento móvil de equipo de trabajo susceptible de entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, sin que esa zona contase con algún tipo de dispositivo que ante la detección de un inopinado acceso corporal detuviese inmediatamente el funcionamiento de la máquina, como en el caso de un escáner laser de seguridad o una célula fotoeléctrica.
Es por ello que de conformidad con la jurisprudencia ut supra mencionada, si bien desde luego en la producción del resultado dañoso ha incidido la actuación imprudente del trabajador, quien velando por la conservación de la pieza actuó con exceso de confianza al situar la mano en la cinta transportadora sin esperar a que la máquina estuviese detenida, nos hallamos ante una imprudencia de tipo profesional y no temeraria que debe estar prevista por el empleador para ser obviada, lo que no exculpa a la empresa de su deber de escrupulosa observancia de las normas de seguridad, la cual no previó la adopción de factibles medidas adicionales que hubieran atajado todo riesgo de atrapamiento como así hizo con posterioridad al accidente del trabajador demandante, toda vez que, como reitera la jurisprudencia, la responsabilidad del empresario en esta materia ha de ser real y efectiva, y constituir un plus en su deber de protección del trabajador (Sentencia del TSJ de Andalucía de 7 de julio de 2016, o en la misma línea la del TSJ de Galicia de 26 de marzo de 2 015).
Y estando en presencia de un supuesto de concurrencia de culpas, este juzgador considera que ha aplicarse un reparto equitativo entre ambas partes, lo que implica atenuar la responsabilidad empresarial en un 50 % respecto a la indemnización a reconocer al trabajador.
La STSJ confirma la del Juzgado de Lo Social y a mayor abundamiento señala que “a los indicados hechos probados se les debe aplicar el artículo 95.2 de la LRJS según el cual “en los procesos sobre responsabilidades derivadas del accidentes trabajo y enfermedades profesionales” le corresponde a los deudores de seguridad y a los concurrrentes en la producción del resultado lesivo probar “la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minirador de su responsabilidad”, aclarando que “no podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que este inspira”.
El apartado 4 del artículo 15 señala que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Finalmente, el artículo 17.1 establece que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero si que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones».
Hecha la aplicación del artículo 95.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social a la forma de producción del accidente de trabajo objeto de enjuiciamiento según los incombatidos hechos probados, la Sala, como ya ha hecho el juzgador de instancia, no puede compartir -ya lo hemos avanzado- la conclusión pretendida por la aseguradora de una culpa exclusiva de la víctima:
En primer lugar, porque el acceso de los trabajadores a las zonas peligrosas por riesgo de contacto mecánico con elementos móviles de la máquina no quedaba totalmente excluido con las medidas de protección dispuestas por la empresa, lo que se dice sin dejar de reconocer que la empresa había dispuesto medidas de seguridad varias, pero ello es precisamente lo que justifica que no se le imponga la responsabilidad en su totalidad. Y es que, aunque la máquina disponía de un cierre perimetral de aproximadamente dos metros de altura en la parte trasera y delantera de la línea, y que la puerta lateral de acceso existente en la zona de atrás disponía de un sensor que determina la parada del equipo cuando la puerta es abierta, era posible el acceso a través de una valla lateral de unos 62 centímetros -hecho probado quinto-, que fue efectivamente cómo accedió el trabajador a la zona de riesgo, siendo así que, en la actualidad y dado que el horno solo fabrica un tipo de pieza sin desplazamiento sobre carriles, la empresa ha retranqueado el cierre perimetral hasta quedar pegado y además ha colocado una reja en el marco de la máquina para evitar que los trabajadores introduzcan la mano -hecho probado octavo-. O sea, en el momento del accidente de trabajo existía una posibilidad de acceso de los trabajadores a las zonas peligrosas por riesgo de contacto mecánico con elementos móviles de la máquina que no se evitaba con las medidas de protección dispuestas por la empresa, y que en la actualidad ya se ha eliminado.
En segundo lugar, porque, aunque es verdad que el trabajador accedió a las zonas peligrosas por riesgo de contacto con elementos móviles de la máquina saltando una valla lateral de 62 centímetros cuando es que existía una señalización de prohibición de acceso, cuando es que tenía en su puesto de trabajo una seta para parada de seguridad, y cuando es que el trabajador había sido informado previamente del modo de acceso adecuado -hecho probado sexto-, dicho acceso no se puede considerar imprudencia temeraria una vez que se constata que no era extraño que la placa procedente del manipulador viniese mal colocada antes de su entrada en el horno a través de la cinta transportadora -hecho probado séptimo-, lo que, en aras a no detener la producción y con la confianza que inspira la realización habitual del trabajo, le llevo al trabajador a acceder a la zona de peligro para colocar la placa procedente del manipulador.
En definitiva, en los accidentes laborales en que resulte lesionado un trabajador el empresario responde incluso en aquellos supuestos en que el empleado haya actuado imprudentemente, salvo que acredite que la imprudencia fue manifiestamente temeraria.
Pablo Míguez Soto
Socio Despacho Míguez Soto Avogados




