




El Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante ITPAJD- es un impuesto indirecto (se aplica sobre una manifestación indirecta o mediata de la capacidad económica como es la circulación de la riqueza, bien por actos de consumo o bien por actos de transmisión), real (su naturaleza se determina con independencia del elemento personal de la relación tributaria y se aplica sobre un bien sin tener en cuenta las características personales de su titular o de quienes hayan intervenido en el hecho determinante del impuesto), objetivo (grava una determinada riqueza con independencia de la situación personal del sujeto pasivo) y de devengo instantáneo (el hecho imponible se realiza en un momento concreto, sin que se difiera en el tiempo como sucede, por ejemplo, con el IRPF). A su vez, el impuesto se estructura en tres modalidades, las transmisiones patrimoniales onerosas (TPO), las operaciones societarias (OS) y los actos jurídicos documentados (AJD).
El hecho imponible (que es la circunstancia o presupuesto de hecho (de naturaleza jurídica o económica), fijado por la ley para configurar cada tributo, cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal; es decir, el pago del tributo) de este impuesto varía en función de la modalidad. En lo que aquí nos ocupa, el hecho imponible de la modalidad de TPO está constituido por la realización de transmisiones onerosas, por actos inter vivos, de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas, físicas y jurídicas, así como la constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas. Por su parte, el hecho imponible de los AJD está constituido por la documentación de ciertos actos jurídicos, ya sea en documentos notariales, mercantiles y administrativos, como, por ejemplo, escrituras, actas y testimonios notariales.
Una vez definido el impuesto y determinado el hecho imponible de sus dos modalidades principales, la siguiente cuestión a determinar, que es a su vez la más controvertida, es quién es el sujeto pasivo del impuesto, es decir, quién es el obligado al pago. En la modalidad de TPO el sujeto pasivo viene establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley (el RDL 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentales). La regla general en esta modalidad es que son sujetos pasivos contribuyentes las personas que adquieran los bienes o derechos o aquéllos en cuyo favor se realiza el acto, cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario. Así, a modo de ejemplo, será sujeto pasivo en las transmisiones de bienes y derechos, el que los adquiere y, en la constitución de préstamos, el prestatario. La Ley de ITPAJD declara subsidiariamente responsable al prestamista, de percibir, total o parcialmente, los intereses o el capital o la cosa prestada, sin haber exigido al prestatario justificación de haber satisfecho el gravamen al arrendador de percibir el primer plazo de renta sin exigir al arrendatario igual justificación.
En la modalidad de AJD los artículos 29, 34, 35, 41 de la Ley de TPOAJD establecen, según se trate de documentos notariales, mercantiles o administrativos, quién será el sujeto pasivo. Según estas normas, y en líneas generales, están obligados al pago los interesados en las actuaciones de naturaleza administrativa o los documentos notariales.
No obstante lo anterior, a raíz de la declaración de nulidad de las cláusulas de limitación a la variación de los tipos de interés, también llamadas cláusulas suelo, que realizó el Tribunal Supremo en su Sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, que estableció la no limitación de la retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad, ha surgido el debate sobre quién debe hacerse cargo del ITPAJD derivado de la constitución de hipoteca. Debate al que el Pleno de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo, ha puesto fin mediante una nota informativa publicada el pasado 28 de febrero en la que, tras estudiar dos recursos frente a sendas Sentencias de la Audiencia Provincial de Oviedo, ha señalado que
“El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha deliberado y resuelto en el día de hoy dos recursos de casación en relación con sendas reclamaciones de consumidores contra cláusulas de sus escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, que les atribuían el pago de todos los gastos e impuestos generados por la operación.
El tribunal ha partido de su propia jurisprudencia sobre la abusividad de una cláusula que, sin negociación y de manera indiscriminada, atribuye en todo caso el pago de los gastos e impuestos al consumidor, a pesar de que la ley, según los distintos supuestos, hace una distribución de los mismos.
En los casos concretos sometidos a enjuiciamiento, en el Tribunal Supremo se discutía ya únicamente lo relativo al pago del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. El tribunal ha estimado en parte los recursos de casación interpuestos por los consumidores afectados y ha establecido que sobre dicho impuesto deben distinguirse diversas situaciones:
a) Por la constitución del préstamo, el pago incumbe al prestatario. Sobre este particular, se remite a la jurisprudencia constante de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, que ha establecido que el sujeto pasivo del impuesto es el prestatario.
b) Por el timbre de los documentos notariales, el impuesto correspondiente a la matriz se abonará por partes iguales entre prestamista y prestatario, y el correspondiente a las copias, por quien las solicite”.
Así pues, por si la redacción de la Ley de TPOAJD pudiese dejar algún lugar para la duda, el Tribunal Supremo, reiterando su propia jurisprudencia, ha determinado que el sujeto pasivo, y por tanto, obligado al pago del ITPAJD derivado de la constitución del préstamo corresponde al prestatario, matizando, eso sí, respecto al timbre de los documentos notariales, que en este caso el impuesto se abonará a partes iguales entre el prestamista y el prestatario y las copias de dichos documentos habrán de ser abonadas por quien las solicite.
Lo anterior no impide la reclamación de los demás gastos de constitución de hipoteca, como los gastos de notario, gestoría, registro y tasación, ya que la Sentencia del Tribunal Supremo tan solo se refiere al pago del impuesto de TPOAJD, pero sobre los demás gastos aun no existe una sentencia definitiva. Y, por supuesto, esta Sentencia no afecta para nada a las reclamaciones por cláusula suelo por quien se haya visto perjudicado por las mismas, que podrá seguir reclamando sus derechos.
En este sentido, desde Míguez Soto Avogados seguimos a disposición de nuestros clientes para reclamar sus derechos frente a los abusos de las entidades bancarias y reclamar las cantidades que les correspondan.
Departamento de derecho bancario
Míguez Soto Avogados




