




- Introducción
Desde una perspectiva teórica parece no existir problema entre la diferencia existente entre la responsabilidad contractual y la extracontract3ual. La responsabilidad contractual es aquella reservada para el caso de incumplimiento total o parcial de una obligación nacida de un contrato, de acuerdo con lo que estipula el art. 1.101 del CC, cuyo tenor literal es el siguiente: “Quedan sujetas a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas”. Por otro lado, la responsabilidad extracontractual implica la transgresión del deber genérico de no dañar a nadie y que recoge el art. 1902 CC. Podemos ver que tienen el mismo fundamento, que no es otro que reparar el daño causado, bien por haber incumplido una obligación de una de las partes –en caso de haber contrato –o por haber lesionado el derecho de un tercero o, existiendo contrato, el daño queda fuera del ámbito contractual.
- Diferencia en relación con su régimen jurídico
Determinar qué tipo de acción se ejercita es determinante de cuestiones tan importantes como son el plazo que para su ejercicio conceden las leyes o la responsabilidad en caso de pluralidad de sujetos. Las diferencias más importantes entre ambas figuras pueden resumirse en tres:
- Plazo de prescripción de la acción. La acción que nace del contrato está sujeta al plazo de 5 años del art. 1.964, mientras que la acción de responsabilidad extracontractual se limita a la de 1 año que recoge el art. 1968.2 CC.
- Cláusulas de exoneración. El grado de culpa contractual admite grados y pactos de modificación de la responsabilidad sobre su contenido y extensión. Por otro lado la responsabilidad extracontractual se inclina hacia una responsabilidad objetiva, no considerando –por tanto –el grado de culpa del responsable del daño.
- Solidaridad. Partiendo de la presunción de mancomunidad que recoge el art. 1.137 CC, la responsabilidad contractual se sujete, en caso de existencia de pluralidad de sujetos responsables, a la regla de la mancomunidad debiendo cada parte responder del daño causado, lo que supone que la solidaridad sigue siendo la excepción a la regla. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.902 CC la jurisprudencia establece como solución –en caso de varios responsables –la solidaridad cuando no pueda determinarse el margen de responsabilidad que ha de asumir cada una de las partes implicadas.
- Criterio jurisprudencial
El Tribunal Supremo ha sido consciente de la dificultad de diferenciar en la práctica ambas figuras, por lo que ha fijado criterios para entender que estamos ante una responsabilidad contractual: relación preexistente entre el causante del daño y la víctima más incumplimiento dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del mismo. La responsabilidad contractual exige una relación preexistente entre el autor del daño y la parte perjudicada mientras que la extracontractual supone un daño con independencia de una relación jurídica más allá del deber genérico de no infringir el principio general “alterum non laedere”.
- Derecho de opción
El Tribunal Supremo opta, en caso de yuxtaposición de responsabilidad contractual y extracontractual, por entender que hay unidad de culpa y en beneficio del perjudicado admite el ejercicio de acciones alternativas o subsidiarias. Varias sentencias han apreciado incongruencia en condenas por responsabilidad contractual cuando la acción ejercitada se ejercitaba exclusivamente en los arts. 1.902 y concordantes del Código civil (por ejemplo STS de 10 de octubre de 2002).
No es menos cierto que en otras muchas sentencias, el TS, desde los principios de la unidad de la culpa civil y la yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual, ha venido declarando que lo único vinculante para el Juez –desde el punto de vista de la congruencia –son los hechos de la demanda, gozando de libertad para encuadrar la conducta del demandado en la culpa contractual o en la extracontractual, por corresponder a sus facultades de aplicación de la norma pertinente de acuerdo con el principio iura novit curia. Por tanto se contempla un derecho de opción que da lugar a acciones que se pueden ejercitar alternativa o subsidiariamente, optando por una u otra, o incluso proporcionando los hechos al Juez para que aplique las normas en concurso. Con ello se excluye la posible desestimación de la demanda al amparo del ejercicio de una acción que no corresponde con la normativa que en materia de daños ha de aplicarse sin que ello conlleve una alteración del objeto del litigio.
Míguez Soto Avogados




