Breves notas sobre el contrato de suministro mercantil

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CONTRATO DE SUMINISTRO 

Notas definitorias

Normalmente cuando hablamos de contrato de suministro, pensamos en aquella figura regulada por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, pero existe su equivalente en el ámbito mercantil.

¿Qué es el contrato de suministro en el Derecho Mercantil? Es aquel contrato por el que una persona –llamada proveedor o, más correctamente suministrador –se obliga a entregarle a otra –que adquiere la condición de suministrado –cosas muebles a cambio de un precio cierto, precio que normalmente es abonado de manera periódica.

Enlazando con su equivalente administrativo –el cual cuenta con una regulación positiva en nuestro ordenamiento jurídico –el contrato de suministro mercantil no está regulado por ninguna disposición de nuestro Derecho privado, sino que es calificado como un contrato atípico, cuyas características fundamentales han sido creadas por la doctrina y la jurisprudencia.

Es innegable –y más si nos fijamos en su definición –que este contrato guarda ciertas similitudes con la compraventa, pero como dice el Tribunal Supremo en varias de sus sentencias (como por ejemplo de 20 de mayo de 1986), “el contrato de suministro entraña un cierto número de operaciones que lo diferencia de la compraventa, especialmente por su finalidad previsora en orden a la obtención, mediante precio, de unos bienes con la periocidad pactada y, por esta diferencia con la compraventa, solamente le son aplicables aquellas reglas que no contradigan su carácter de contrato normativo, de duración y prestación múltiples y, especialmente, que no contradigan lo pactado, que suele ser la liquidación de cuentas”.

Por tanto, si se analiza a fondo, la diferencia entre ambas figuras, es evidente: en la compraventa existe una única obligación y prestación, cuya ejecución puede ser prevista en varias entregas no simultáneas, mientras que en el suministro existen prestaciones periódicas que se identifican con una pluralidad de obligaciones: la ejecución se lleva a cabo en varios momentos y eso es lo que lo caracteriza.

Asimismo, destaca el suministro por su finalidad previsora y el carácter normativo del negocio, especialmente en lo referente a disciplinar la periodicidad de las entregas; ya que se configura como un contrato de colaboración entre empresas.

La cláusula penal en los contratos de suministro

Es muy frecuente la introducción de la llamada cláusula penal en ciertos contratos de suministro, por ejemplo en la hostelería, ámbito en el que se suele usar frecuentemente este tipo de contrato.

No deja de ser la cláusula penal una obligación accesoria –y que suele afectar al suministrado –cuyo fin primordial es el cumplimiento de la obligación principal, esto es, el consumo de lo suministrado. Su función es coercitiva, pues tiende a que el deudor cumpla con la obligación principal del contrato pero también cumple una función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento –o cumplimiento defectuoso –de la obligación principal. Así, el artículo 1.152 del Código civil declara que “En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustitiorá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. Sólo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuere exigible conforme a las disposiciones del presente Código”.

Es muy importante tener en cuenta la facultad que el Código civil en su artículo 1154 otorga al Juez para modificar equitativamente la pena contenida en una determinada cláusula penal en los supuestos en los que el deudor haya cumplido en parte o irregularmente la obligación principal de la que la cláusula penal es garante. Pero como en Derecho no hay ninguna respuesta rotunda, ni ninguna regla que anule a otra de forma definitiva porque va a existir otra que no va a permitir cerrar el debate, la jurisprudencia ha modificado la facultad que el texto legal le brinda al Juzgador.

Por ello, y a modo de ejemplo es muy ilustrativa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra nº 119/2016 que, al tratar el tema de la función moderadora de la pena, declara que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo cumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente una pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido”. En síntesis, lo que dicha resolución judicial viene a decir es que si las partes pactan una cláusula penal atendiendo a un incumplimiento determinado –por ejemplo no consumir ciertos kilos de azúcar –y en la práctica se produce tal incumplimiento, no procede aplicar la función moderadora del artículo 1.154 del Código civil por el Juez y por tanto la cláusula penal pactada será ajustada a Derecho.

María Ortiz Davila

Míguez Soto Avogados

 

 

 

 

 

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